

Las declaraciones del obispo de Aguascalientes, Juan Espinoza Jiménez, y las reacciones políticas que han suscitado la polarización enajenada: José Lapiz en https://www.youtube.com/live/j0KEcA5RRrE; en sus redes insiste en la oferta. El delito de amenazas no sanciona el mero lenguaje áspero, ofensivo o desagradable; sanciona la exteriorización dolosa de una advertencia de causar un mal sobre alguno de los bienes jurídicos expresamente protegidos por el artículo 139, (Código Penal para el Estado de Aguascalientes vigente).
¿Qué significa jurídicamente la separación entre las Iglesias y el Estado? Nuestra historia explica una especial sensibilidad frente a cualquier intervención religiosa en los asuntos públicos. Pero no puede sustituir la interpretación de la Constitución. El Estado laico del siglo XXI no significa un Estado que expulse las convicciones religiosas de la conversación pública. La laicidad constitucional exige algo más complejo: separación institucional, neutralidad del poder público y protección de las libertades fundamentales.
El artículo 40 define a México como una República representativa, democrática, laica y federal; el artículo 24 reconoce la libertad de convicciones éticas, conciencia y religión; y el artículo 130 establece el principio histórico de separación entre el Estado y las Iglesias, establece restricciones expresas para los ministros de culto: no pueden asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidatos, partidos o asociaciones políticas.
La Constitución NO dice: “los ministros de culto no pueden hablar de política”. Establece prohibiciones determinadas que deben interpretarse en armonía con los derechos fundamentales. La opinión del Obispo es signo democrático, es ciudadano, puede votar; la restricción es sobre asuntos políticos-electorales y no puede ser votado.
Suprema Corte: separación y libertad, esta distinción adquiere especial relevancia a partir de la jurisprudencia P./J. 154/2026 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La Corte reconoce que el modelo mexicano de laicidad posee dos dimensiones: separación entre Estado e Iglesias y, protección de las libertades religiosa, de conciencia y de convicciones éticas e ideológicas. Deben coexistir.
Un Estado laico no es un Estado antirreligioso. La neutralidad estatal tampoco significa que las personas con responsabilidades religiosas pierdan automáticamente sus libertades fundamentales. La separación y la libertad no son principios enemigos; integran un mismo sistema constitucional.
Supongamos que un ministro de culto habla sobre inseguridad, violencia, corrupción, pobreza, madres buscadoras, derechos humanos o desempeño gubernamental. Son asuntos indudablemente políticos, pero también problemas sociales y morales sobre los cuales existen múltiples voces en una democracia. ¿Hablar de ellos constituye automáticamente proselitismo político? No, pero adquiere calidad la democracia.
Ahora cambiemos el supuesto: si desde el púlpito se solicita votar contra determinado partido, apoyar una candidatura o utilizar la autoridad espiritual para orientar electoralmente a los fieles. El escenario jurídico es diferente. Entre ambos extremos existe una frontera constitucional que debe determinarse analizando qué se dijo, dónde, en qué contexto, con qué finalidad, si existió una conducta objetivamente vinculada con candidatos, partidos o asociaciones políticas.
Aquí conviene evitar dos extremos. El primero consiste en suponer que cualquier crítica formulada por un ministro de culto contra una autoridad constituye una violación al Estado laico. Esa interpretación convertiría la separación Iglesia-Estado en una especie de cláusula de silencio. El segundo sería sostener que todo lo pronunciado desde un púlpito está protegido por la libertad religiosa. Tampoco es correcto. La Constitución establece límites.
Ni censura ni inmunidad desde el púlpito, es el equilibrio constitucional. Por ello, frente a las declaraciones del obispo de Aguascalientes, la cuestión jurídicamente relevante no consiste en determinar si sus palabras incomodaron al gobierno o a un partido político. El Derecho no sanciona la incomodidad.
Seamos rigurosos: ¿las expresiones constituyeron una valoración crítica de asuntos públicos o existen elementos objetivos que permitan encuadrarlas en alguna de las prohibiciones constitucionales aplicables a los ministros de culto?
Una democracia constitucional no puede transformar automáticamente el desacuerdo en infracción. Pero tampoco puede permitir que una autoridad religiosa utilice su posición espiritual para sustituir la deliberación ciudadana por orientación partidista. México resolvió históricamente esa tensión mediante un principio que sigue siendo extraordinariamente moderno: autonomía recíproca.
Las Iglesias no gobiernan al Estado y el Estado no gobierna las conciencias. Por eso la jurisprudencia P./J. 154/2026 resulta particularmente oportuna. Nos recuerda que la laicidad no puede interpretarse solamente desde la separación; debe comprenderse también desde las libertades. La Constitución protege simultáneamente al ciudadano frente a la intervención política de las Iglesias y frente a la intervención indebida del Estado en sus convicciones.
La Constitución no impone silencio a los ministros de culto; les impone límites. Y tampoco concede al poder político la facultad de convertir la laicidad en un instrumento para descalificar cualquier voz religiosa que resulte incómoda.
La madurez democrática comienza precisamente allí: cuando aprendemos a distinguir entre disentir del poder y hacer proselitismo contra él.

